Según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), desde un punto de vista jurídico, el término “derecho(s) de autor” se utiliza para describir los derechos de los creadores sobre sus obras literarias y artísticas; mismas que en su acepción más amplia abarcan a los libros, la música, la pintura, la escultura y las películas hasta los programas informáticos, las bases de datos, los anuncios publicitarios, los mapas y los dibujos técnicos.
En México, la legislación en la que se establecen las prerrogativas y los mecanismos para proteger a los derechos de autor tiene su base en la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), misma que, como parte de las diferentes modificaciones y adecuaciones hechas en distintos ámbitos como consecuencia de la entrada en vigor del T-MEC, sufrió algunas reformas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación 01 de julio del pasado 2020, y que entraron en vigor al día siguiente.
Destaca que, entre las modificaciones hechas a la ley en comento, se incluye un nuevo capítulo (TÍTULO IV, Capítulo V) dedicado a las medidas tecnológicas de protección, a la información sobre la gestión de derechos y los proveedores de servicios de internet; dentro del que, entre otras cosas, se define quiénes se considerarán proveedores de servicios de internet y proveedores de servicios en línea, asignando ciertas responsabilidades a los mismos.
Resulta evidente que este capítulo ha sido incluido como parte de las modificaciones hechas para armonizar a la LFDA con la legislación de Estados Unidos, en este caso, con la Ley de Derechos de Autor del Milenio Digital, pues amplía las obligaciones de los proveedores de servicios de internet, incluyendo la figura de «notificación y retirada», mejor conocida como «notice and take down», que los obliga a eliminar o inhabilitar contenidos que infrinjan el derecho de autor, siempre y cuando dichos contenidos se encuentren en sus sistemas o redes al momento de obtener un aviso por parte del titular del derecho de autor o derecho conexo o por alguna persona autorizada.
Entre los tipos de derechos de autor que se otorgan a los titulares en el ámbito digital están los derechos de reproducción, distribución, alquiler, puesta a disposición al público de las obras o contenidos en internet, radiodifusión y comunicación pública.
Asimismo, se añadieron sanciones económicas a quienes eludan medidas tecnológicas de protección efectiva que controle el acceso a una obra; supriman o alteren la información sobre la gestión de derechos; compartan información sobre la gestión de derechos sabiendo que esa información ha sido suprimida o modificada sin autorización; produzcan, publiquen, editen o pongan a disposición del público copias de obras, interpretaciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o modificada sin autorización (todo esto en el TÍTULO XI, Capítulo I de la Ley citada).
Por otra parte, también se adicionaron nuevas disposiciones mediante las que se imponen mayores sanciones económicas, e inclusive penales, a los infractores de los derechos de autor en internet; y dota de mayores facultades de control y persecución a los titulares de películas, videos, series de televisión, libros electrónicos, música, videojuegos, programas de computación y de entretenimiento, para el cobro efectivo de regalías en el entorno digital.
Las nuevas modificaciones a la LFDA buscan identificar los posibles canales y métodos de afectación a los derechos de autor, mediante el uso de las nuevas tecnologías; estableciendo sanciones efectivas no sólo a quienes afecten directamente a las obras de este tipo, sino a quienes participen en la distribución, evasión de controles o cualquier acción realizada que, sin el conocimiento y autorización del autor, afecte a los derechos que aquel tiene sobre su obra.
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